Principales novedades sobre desarrollo reglamentario del régimen del contrato formativo
El Real Decreto 1065/2025, publicado en el BOE del día 27 de noviembre, tiene por objeto el desarrollo del nuevo régimen del contrato formativo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, en sus dos modalidades: el contrato de formación en alternancia y el contrato para la obtención de práctica profesional, configurado por el Real Decreto Ley 32/2021.
Asimismo, este real decreto desarrolla los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia cuando tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
Los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia desarrollados en el ámbito de la formación profesional o los estudios universitarios se regularán por sus normativas específicas.
La actividad exclusivamente formativa en el ámbito de la empresa, en los términos previstos en la normativa aplicable, queda excluida de este real decreto y no podrá ser objeto del contrato formativo.
Quedan DEROGADAS las siguientes disposiciones que regulan el anterior régimen del contrato formativo:
- El Real Decreto 488/1998, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
- El Real Decreto 1529/2012, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, que regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo:
El RD 1529/2012, en lo referido a la formación profesional dual educativa, mantendrá su vigencia en los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la LO 3/2022 de ordenación e integración de la Formación Profesional (periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2028 para la transición del sistema de beca para la formación profesional dual a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva).
- La Orden ESS/2518/2013, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del RD 1529/2012, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, que supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este nuevo real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el 17 de diciembre de 2025, a los veinte días de su publicación en el BOE.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
De las DISPOSICIONES GENERALES sobre contratos formativos, previstas en el artículo 2 y 4.1 del RD 1065/2025, destaca:
El número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa se ajustará a las capacidades reales de cada empresa para garantizar los derechos formativos de las personas trabajadoras, especialmente en lo referido a las obligaciones de tutorización y, en todo caso, respetará la siguiente escala:
- Centros de trabajo de hasta 10 personas trabajadoras: tres contratos.
- Centros de trabajo de entre 11 y 30 personas trabajadoras: siete contratos.
- Centros de trabajo de entre 31 y 50 personas trabajadoras: diez contratos.
- Centros de trabajo de más de 50 personas trabajadoras: 20 % del total de la plantilla.
Para determinar la plantilla de personas trabajadoras no se computarán las vinculadas a la empresa por un contrato formativo. Cada persona con contrato a tiempo parcial o de duración determinada computará como una persona trabajadora.
Las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán computadas a efectos del número máximo de estos contratos.
Los convenios colectivos sectoriales, respetando lo previsto anteriormente, podrán reducir los límites de contratos formativos en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto.
En cuanto al desarrollo reglamentario del contrato de formación en alternancia destacamos lo siguiente.
El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
La actividad laboral complementará y estará integrada en la formación teórica y práctica establecida mediante un programa formativo individual y accesible, elaborado en el marco de los convenios de cooperación suscritos con las empresas por los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, las Universidades, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos, en los términos que determine, en cada caso, la normativa reguladora de cada sistema de educación o formación.
La actividad laboral retribuida en la empresa ha de cumplir con la finalidad formativa del contrato.
La persona contratada deberá contar con una persona tutora designada por la empresa para dar seguimiento al plan formativo individual, en los términos y con las funciones establecidos en la regulación del sistema de formación en que se enmarca la actividad laboral.
En cuanto a las personas trabajadoras con las que podrán celebrarse contratos de formación en alternancia se concreta:
- Que cuando se suscriba en el marco de programas privados de empleo–formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo se podrá celebrar con personas de hasta 30 años, inclusive. No obstante, no será de aplicación el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
- Que la formalización del contrato requerirá, en el caso del sistema de formación profesional o del sistema universitario, la acreditación de que las personas trabajadoras están matriculadas y cursando la formación que justifiquen la contratación laboral y, en el caso de la formación vinculada al Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, la especificación en el contrato de la formación concreta que recibirá la persona trabajadora.
También precisa que no se podrá celebrar un contrato de formación en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa por tiempo superior a seis meses, bajo cualquier modalidad contractual, incluida la puesta a disposición por una empresa de trabajo temporal.
La duración del contrato de formación en alternancia será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo y no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma correspondiente, podrá prorrogarse una o varias veces, mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma, sin superar nunca la duración máxima de dos años.
La duración máxima podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los periodos formativos, siempre que esté previsto en el plan o programa formativo. En los supuestos de desarrollo no continuado la duración máxima se entenderá referida a la suma de todos los periodos en que se desarrolle la prestación de servicios en la empresa.
En el caso de que se celebre el contrato con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social según la Ley 44/2007, el límite de duración podrá ampliarse un año, de acuerdo con las previsiones específicas incluidas en el plan formativo individual y en el convenio de cooperación.
NO podrá concertarse periodo de prueba en el contrato de formación en alternancia.
En relación con la jornada de los contratos de formación en alternancia, que comprenderá tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo dedicado a la formación dispensada por el centro o entidad de formación o, en su caso, la propia empresa, será la establecida en el contrato individual, con sujeción a los límites legales y convencionales que resulten de aplicación y de acuerdo con el correspondiente plan o programa formativo. Su duración y distribución deberán garantizar la compatibilidad entre el trabajo efectivo y el correcto desarrollo de las actividades estrictamente formativas.
Entre las reglas para la determinación del tiempo de trabajo efectivo, establece que en ningún caso el tiempo de trabajo efectivo podrá ser superior al 65 % por ciento durante el primer año, ni al 85% durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
La retribución del contrato de formación en alternancia será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación y, como mínimo, no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Las empresas que realicen contratos de formación en alternancia podrán aplicar la bonificación por costes derivados de la realización de las actividades de tutorización obligatorias en los supuestos y con las cuantías previstas en el artículo 26.2 del Real Decreto-ley 1/2023.
En cuanto a la regulación de los aspectos laborales relacionados con la actividad formativa del contrato de formación en alternancia, el artículo 12 establece la obligación que tiene la empresa, previamente a la formalización del contrato de trabajo, de verificar que, para la concreta actividad laboral que será desempeñada, existe una actividad formativa que se corresponde con alguno de los procesos formativos que pueden ser objeto del contrato de formación en alternancia, la cual constituirá la actividad formativa inherente al contrato.
El Real Decreto también desarrolla el contenido de los convenios de cooperación o de colaboración y de los planes formativos individuales que deberán suscribir las empresas.
La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los convenios de cooperación o de colaboración que se concierten, así como el número y la identidad de personas contratadas en formación en alternancia, su plan formativo individual (copia), el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de la actividad formativa.
Finalmente regula las obligaciones de tutorización vinculadas al contrato de formación en alternancia y establece la posibilidad de que cada persona pueda tutorizar en la empresa, de modo simultáneo, a un máximo de CINCO personas trabajadoras con contratos formativos (TRES en centros de trabajo de menos de 30 personas trabajadoras)
El Real Decreto también establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo: el contenido formativo, las modalidades de impartición de las actividades formativas (presencial, no presencial o mixta) con posibilidad de distribución temporal flexible, las particularidades de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales en este ámbito, las obligaciones de los responsables de la gestión y de los responsables de la acreditación de la actividad formativa, así como las reglas especiales de financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
La formación inherente al contrato de formación en alternancia se podrá impartir en la propia empresa cuando esta disponga de instalaciones apropiadas y accesibles y personal con formación técnica y didáctica adecuadas y se encuentre inscrita en el correspondiente registro de entidades de formación para impartir formación del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, de conformidad con el Real Decreto 694/2017. En estos casos no será necesario contar con convenio de cooperación. No obstante, la empresa deberá elaborar el plan formativo individual.
Estas empresas podrán financiar el coste de la actividad formativa del ámbito laboral inherente al contrato de formación en alternancia mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la correspondiente partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del RD-ley 1/2023, cuando la formación conlleve un coste efectivo. Mediante orden ministerial se establecerá el módulo económico, así como los trámites y requisitos que deberán cumplir los centros que impartan la formación y las empresas que se apliquen las citadas bonificaciones. (Artículo 19.1)
Hasta la entrada en vigor de esta orden ministerial serán de aplicación, salvo en los aspectos que resulten incompatibles con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto, los artículos 8, 9 y 10 de la Orden ESS/2518/2013, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del RD 1529/2012. (DT segunda)
No será de aplicación a la financiación de la actividad formativa de los contratos de formación en alternancia el régimen de financiación previsto para la formación programada por las empresas en el artículo 6.5.a) de la Ley 30/2015.
En cuanto al desarrollo reglamentario del contrato para la obtención de práctica profesional destacamos lo siguiente:
El contrato tendrá por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora.
El contrato podrá concertarse con personas que estén en posesión de un título universitario o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional.
Asimismo, podrá celebrarse un contrato para la obtención de práctica profesional con aquellas personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
A estos efectos, la persona trabajadora deberá aportar a la empresa copia del correspondiente título o certificado o, en su defecto, acreditación oficial de la finalización de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.
El contrato para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los estudios o de los certificados profesionales del sistema de formación profesional. Si el contrato se concierta con una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite, este plazo será de cinco años.
En el caso de personas que hayan realizado los estudios en el extranjero, dicho cómputo se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Cuando la contratación se realice con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social según la Ley 44/2007, la duración máxima podrá ampliarse hasta los dos años, previa justificación de la necesidad en función de las características de la persona y el proceso de formación de carácter práctico.
Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, las partes podrán acordar una prórroga, salvo disposición en contrario en convenio colectivo, hasta la duración máxima legal o convencional.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato de formación en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En el contrato para la obtención de práctica profesional se podrá establecer un periodo de prueba que no podrá exceder de un mes, salvo que por convenio colectivo se establezca una duración inferior.
El plan formativo individual deberá ser accesible e incorporará, como mínimo, los siguientes contenidos que también deberán ser accesibles:
- Itinerario formativo-laboral, que concrete los contenidos de la actividad laboral en la empresa a lo largo del contrato, hasta alcanzar el total de funciones o conocimientos necesarios para el desarrollo integral del puesto de trabajo o tareas.
- Sistemas de tutoría y evaluación de la actividad laboral desarrollada.
- Identificación de la persona tutora asignada.
Asimismo, el plan formativo individual podrá incorporar el desarrollo de acciones formativas específicas, que deberán estar relacionadas con la titulación y la actividad laboral desarrollada. Estas acciones serán voluntarias, computarán como tiempo de trabajo efectivo y no podrán suponer ningún coste para la persona trabajadora.
La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras el plan formativo individual (copia), el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de las principales tareas que se vayan a desarrollar.
Finalmente regula los requisitos, responsabilidades, medios y compensación de la persona responsable de la tutorización del contrato para la obtención de la práctica profesional, y establece la posibilidad de que cada persona pueda tutorizar en la empresa, de modo simultáneo, a un máximo de CINCO personas trabajadoras con contratos formativos (TRES en centros de trabajo de menos de 30 personas trabajadoras), así como la certificación de la práctica.
En cuanto a las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo, destacamos los siguientes:
Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente información sobre si las personas a las que pretenden contratar han celebrado previamente contratos formativos y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de estos contratos.
Si el servicio público de empleo competente no hubiera remitido la referida información en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de solicitud, la empresa quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima, salvo que hubiera tenido conocimiento de la correspondiente información a través de la persona trabajadora.
El contrato formativo deberá formalizarse por escrito, e indicar expresamente su duración y el puesto de trabajo desempeñado e incluirá como anexo el plan formativo individual.
El contrato de formación en alternancia deberá incorporar, además, como anexo, el convenio de cooperación suscrito.
El contrato para la obtención de práctica profesional deberá indicar, además, expresamente la titulación de la persona trabajadora.
La empresa está obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su celebración, el contenido de los contratos y sus prórrogas. Igualmente, la empresa estará obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo la terminación de estos contratos en el plazo de diez días hábiles.
Se enumeran las situaciones que interrumpen el cómputo de la duración del contrato y también define las causas y efectos de la extinción del contrato, además de estipular el alcance de la acción protectora vinculada a estos contratos, incluyendo a la violencia sexual, que tenga efecto suspensivo del contrato.
La disposición adicional primera, establece las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración del contrato, financiación y actividad formativa, a los cuales no será de aplicación lo referente al número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo.
La disposición adicional segunda regula las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite para facilitar e incentivar la celebración de estos contratos.
La disposición adicional tercera establece la posibilidad de que las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia.
La disposición adicional cuarta recoge la definición de persona con discapacidad a los efectos de este Real Decreto.
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