Novedades en compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo / jubilación flexible / demorada

3/6/2026

El Real Decreto 416/2026 (BOE 28/05/2026) tiene por objeto regular el régimen jurídico de la jubilación flexible para posibilitar que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 213.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) que fue modificado por el RD-ley 11/2024 a partir del 1 de abril de 2025.

Asimismo, este real decreto tiene por objeto regular aquellos aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y también modifica el régimen de la jubilación demorada.

El RD 416/2026 entrará en vigor el 28 de agosto de 2026, a los tres meses de su publicación.

Queda derogado el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto, ya que la dimensión de las modificaciones que se llevan a cabo en la regulación de la jubilación flexible aconseja la aprobación de una nueva norma que sustituya a la anterior en su totalidad, pues ello favorece la seguridad jurídica y el conocimiento de la norma vigente. Por lo demás, el resto del contenido del citado real decreto se encuentra integrado actualmente en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social. No obstante, lo previsto en el capítulo II sobre jubilación flexible no será de aplicación al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

Principales novedades en la regulación de la jubilación flexible  (cap. II RD 416/2026)

  • Como novedad, se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con la realización de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia. 3.2

El importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 %. Art.4.3

  • Se mantiene la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial, en los términos que determina el nuevo RD.

La jornada de trabajo realizada por la persona pensionista deberá estar comprendida entre un 33 y un 80 %, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art.3.1

El importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por la persona pensionista, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados antes. Art.4.1

En aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial compatible se inicie, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión compatible con el trabajo durante la jubilación flexible se incrementará  en un 25 % adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible, cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55 % e igual o inferior al 80 %, y un 15 % adicional cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 33 % e inferior al 55 %. Art.4.2

  • Establece las reglas a efectos de aplicar la incompatibilidad entre la percepción del complemento económico de demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el acceso al régimen de jubilación flexible (art.6.2)

a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional (art.210.2 a) TRLGSS), su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible, desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible.

b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la opción mixta (art. 210.2.b) y c) TRLGSS), respectivamente, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible.

  • Régimen transitorio de la regulación de jubilación flexible. Las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 416/2026 se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.

 

Aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo (cap. III RD 416/2026. Art.8 a 10)

  • Cómputo de periodos de carencia. A efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización requerido para acceder a las prestaciones que podría causar la persona pensionista durante la situación de compatibilidad del percibo de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de dicha pensión.8.
  • Incompatibilidad de la pensión de jubilación y de la prestación de incapacidad temporal. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación. 9

 

Actualiza las reglas para el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de la Seguridad Social a partir de la edad ordinaria de jubilación. DA primera RD

Aclara las reglas que serán aplicables a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores por cuenta ajena, en particular para calcular el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización. El derogado RD 1132/2002 lo regulaba en el artículo 12 (trabajadores por cuenta ajena) y 13 (trabajadores por cuenta propia).

 

Complemento económico de la jubilación demorada

Modifica el RD 371/2023 que desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para adecuarlo al RD-ley 11/2024, que ha introducido mejoras, no solo en la regulación de esta modalidad de jubilación, sino también en la regulación de la referida jubilación activa y en la denominada jubilación demorada, que consiste en un complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de alargar la vida laboral.

  • El nuevo RD adapta las reglas para aplicar la fórmula mixta de abono de dicho complemento económico a los cambios operados por el RD-Ley 11/2024. Art.3 RD 371/2023
  • También suprime el artículo 6 del RD 371/2023 que regulaba la incompatibilidad entre la pensión de jubilación activa y el complemento de demora regulado en el artículo 210.2 del TRLGSS, estableciendo un régimen transitorio.

Se seguirá aplicando la incompatibilidad de la percepción del complemento por demora con el acceso al envejecimiento activo regulada en el artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como las reglas para la aplicación de dicha incompatibilidad previstas en el artículo 6 de este real decreto, conforme a lo establecido en la regulación contenida en dichos artículos vigentes a 31 de marzo de 2025, a las personas que en esa fecha estuvieran compatibilizando la pensión con un trabajo por cuenta ajena o propia conforme a dicho régimen, en tanto no se produzca la baja en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la citada relación laboral o actividad por cuenta propia.

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